1294 dias são quantos anos


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nacion, que él, como otros con razon, ó sin ella confundian. Mas no por esto crea vmd. que yo juzgue que todos en todas partes, y en todo tiempo contaron así. No por cierto, nada de eso creo ; antes sé que hubo mucha mayor variedad de contar en personas, países, y tiempos en España, de lo que hasta ahora se ha creido. Mas esto es asunto muy largo, y no para ahora. Baste lo dicho para aclarar las cosas de que trato, y para hacer ver que no es componible que el Fuero Real fuese derecho comun del reyno promulgado al mismo tiempo que se estaban ideando y trabajando las Partidas. 57

Pues bien, ¿qué viene á ser el Fuero Real? ¿ para qué fin se hizo? Lo que yo pienso en esto es, que en el tiempo de San Fernando, dexando los antecesores, de Don Alonso X.°, Don Sancho el Bravo, Don Ferpando IV.' y Don Alonso XI.', hasta sus dos últimos años, no hubo leyes algunas que fuesen del todo generales, o que generalmente se observasen en las coronas unidas de Castilla y Leon; porque ni lo eran las leyes Godas, aunque recibidas, y mandadas observar en ambos reynos, ni los Fueros antiguos separados, y no conformes de Castilla y Leon, ni lo era ya entonces aún para Castilla el Fuero de hijos-dalgo, ni tampoco el Fuero Real como voy probando, ni lo que es mas, las Partidas mismas, de las quales, como dice. Don Alona so XI.° no se halla que, Rey alguno las promulgase, hasta que él las promulgó en Alcalá era 1386., y despues su hijo Don Enrique II... las volvió á promulgar con una nueva pragmática á la frente de ellas. Gobernábanse pues las comarcas, y aún Provincias, las Ciudades

у

Villas cada uga por sus Fueros, privilegios; cartas pueblas, costumbres y alvedríos.

San


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jte se volviesen á enmendar con autoridad Regia.”

Para hacer la enmienda que propone Mesa , conducirá mucho hallar alguno de los exemplares reformados por Don Alonso XI.', autenticados con su sello de oro y de plomo. Tambien podrán servir los Códigos multiplicados MSS. de esta Santa Iglesia, escritos unos antes y otros despues de Don Alonso XI.°, de alguno de los quales sospecho que es original enmendado de mano y puño del mismo autor Don Alonso Sabio.

Paso ya á dar á vmd. razon de las demas preguntas que hice en mi carta antecedente: en ella rogué á vmd. que tuviese la bondad de decirme el paradero de un Fuen ro de las leyes, dispuesto por Don Alonso VI.', que ganó á Toledo. La noticia de este Fuero tuve yo no menos que por el sabio y célebre varon Don Alonso de Cartagena y Santa Maria , Obispo de Burgos, poco ántes citado en su Doctrinal de Caballeros , impreso dos veces en Burgos, año 1487. y 1492., como dice Don Nicolás Antonio (lib. 10. cap. 8. Biblioth. Vet.), añadiendo, que Don Lorenzo Ramirez de Prado tuvo ámbas ediciones. Yo me acuerdo haber visto tambien impreso el Doctrinal; pero ahora no le tengo'aquí, y así mi pregunta nació de haber visto en la librería de esta Iglesia dos exemplares MSS. de él, aunque ninguno de ellos tiene nombre de autor; el primer exemplar muy entero y hermoso que se guarda caxon 26. n. 23. tiene este título.

Aquí comienza una compilacion daquellas leyes del » Reyno de Castilla que tañen á caballeros, & Fijos-dalwgo: las quales mandó copilar en unó el muy estrenuo » Don Diego Gomez de Sandoval , Conde de Castro, Se»ñor de Saldaña, Adelantado Mayor de Castilla. E por sende se endereza á el Prólogo, é llamase este libro Doce istrinal de Caballeros.”

El segundo exemplar guardado en el caxon 26


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n. 24. tiene tit. mas breve, y todo él está escrito con ménos cuidado.

* Aquí comienza una compilacion de ciertas le»yes del reyno de Castilla, que llaman Doctrinal de Caballeros é Fijosdalgo, que es partido en quatro w libros.”

Pero ámbos exemplares contienen una misma cosa. En el Prólogo de dicho Doctrinal, escrito con sumo juicio, claridad y método, despues de decir que los Reyes de España hasta Don Juan el. II.", que entonces reynaba , habian sido quarenta y dos, añade lo siguiente:

"Entre estos ovo once que obieron nombre Dom » Alonso. E así estos como esotros establecieron algunas »leyes; pero como de las otras gentes no se nombran o todos los facedores de ellas , salvo los principales, así » nos nombramos mas aquellos, que mas generales leyes »ficieron, de que mas usamos, é son estos : Don Alonso Hel VI., el que cobró á Toledo fiso el Fuero de las leyes; p> Don Alfonso el X.', fijo del Rey Don Fernando, que conquistó á Sevilla, mandó ordenar las Partidas; Don >> Alonso el XI.° aquel, que venció la batalla de Tarifa, „fizo el Ordenamiento de Alcalá, é algunas otras ordewnanzas; é aunque estos solos nombramos, otros ovo "que fisieron leyes, é ante que todos estos fué compues"to el Libro Juzgo, el qual dicen que fué fecho por » sesenta é seis Obispos en el tiempo de los Godos en el IV. Concilio de Toledo, reynante el Rey Sipnando (en »lugar de Sisenando). E las leyes del no han actoridat wde derecho general en todo el reyno, mas usan de al»gunas partes del Regno de Leon. Et así como en las »leyes de los Griegos é de los Romanos se contienen »muchas cosas que pertenescen singularmente al estado wde los caballeros &c.'


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copilacion , el demostrativo hará creer que se habla del libro de la inisma Recopilacion, á quien no repare la nota marginal. Añado mas, que aunque se lea la nota marginal , como ésta solo dice: Don Alonso en Alcalá era de mil trescientos ochenta é seis , ley 2. tit. 28., sin que ni en ella, ni en el epigrafe, ni en el texto suene la palabra Ordenamiento, queda mucho lugar á equivocacion en quien no sea muy advertido, y se halle prevenido con Otras noticias; pero es sobradamente cierto, que la ley habla del libro del Ordenamiento de Alcalá , y no de otro: por eso, aunque yo no me atrevo á poner mano en una obra tan autorizada como la Recopilacion, no puedo menos de decir , que la expresion del epigrafe seria mucho mas claro si dixera :

"Ley 5. Que las leyes del Ordenamiento de Alcalá, »se guarden en las tierras &c.”

Ya que nos hemos detenido tanto en la ley 5. pasemos solos los epigrafes, y notas marginales de las tres leyes que nos faltan. Ellos dicen así :

"Ley 6. Que las leyes de Toro hechas en el año » 1505. se guarden en todos los negocios, que se co»menzaren despues que se hicieron, aunque los casos »hayan sucedido antes de las dichas leyes."

Esta ley es un fragmento de una Cédula de D. Fernando y de D.a Juana, despachada en Sevilla año de 1511. á la Chancillería de Granada, y aunque es estimable por la confirmacion que envuelve de las leyes de Toro, por lo demas me parece que no tendrá hoy mucho lugar, pues sin duda los estrados de hoy se hallarán pocas veces embarazados con casos sucedidos ántes del año de 1505:

"Ley 7. Que los Oidores fagan relacion al Rey de „las leyes que debe facer para acortar los pleytos.”

Esta ley está tomada de los capítulos de Cortes de Don Juan 1.o en Segovia-año 1386. (yo dudo si hay


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oportuno, y aún preciso advertir, que habia dos dife rentes Quadernos con nombre de Ordenamiento Real, uno compuesto por Don Alonso XI.° (el qual en algunos MSS. tambien se intitula sencillamente Ordenamiento Real sin otra señal) y otro compuesto por los Reyes Católicos; pero nada de esto advierten , antes por el contrario Frankenau empieza así la seccion tercera:

Sectio III. de Ordinamento , legibus Tauri, Stili , & Prætorum.

Post Partitarum tempora, ad Ferdinandi usque Catholici ævum nihil memoratu dignum in Historia Juris Hispani accidit,quin Partitis suus semper honos vigor mansit.

Expresion tanto mas notable quanto no se halla que las Partidas tuviesen este vigor y autoridad de derecho general hasta que la recibieron del Ordenamiento de Alcalá. Despues de esto Frankenau , dando ligera y equivocada noticia del Fuero de Hijos-dalgo, maravillándose mucho, que ni en las historias de Don Alonso VIII., á quien dá por autor de él, ni de Don Pedro el Justiciero hubiese noticia de tal Fuero, y pásmándose de que solo le haya visto Ustarroz, pasa á tratar del Ordenamiento Real de los Reyes Católicos.

De modo, que si hubieramos de estar á los testimonios solos de Frankenau y Mesa en España (dexando á un lado las leyes Romanas, y de los Bárbaros) no ha habido mas leyes generales que el Fuero Juzgo hasta Don Alonso el Sabio. Así lo dice Mesa lib. 1. cap. 6. por estas palabras:

"No me propuse el hablar de los derechos par»ticulares de España , como advertí en el prólogo, wsino es del que lo hubiese sido universal, ó por » haberlo sido de Castilla , conduzca á lo menos co»mo origen para las leyes presentes, que a todos nos scomprehenden. En Castilla , pues, hasta el tiempo del

„Rey


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1386. año del Señor 1348., lo que no me detengo á probar por ser cosa notoria. En estas Cortes aquel sabio y prudente Rey, que habia hecho ántes muchos esfuerzos para reglar las cosas de la guerra, del gobierno de los pueblos, de la Hacienda Real, y de la administracion de justicia , ademas del Quaderno de Capitulos, y respuestas al Reyno junto en Cortes, dispuso. y publicó otro Quaderno general de Leyes , que llamó Ordenamiento Real y Ordenamiento de Alcalá. Este Quaderno puede considerarse como dividido en doś partes: la primera, de las leyes nuevas que Don Alonso formó y publicó: la segunda, las que renovó y corrigió de otro Ordenamiento mucho mas antiguo, hecho por Don Alonso VII.° el Emperador en unas Cortes tenidas en la ciudad de Náxera , cuyo año no se dice. Pero este Ordenamiento de Náxera fué incorporado en el de Alcalá, baxo el título último, aunque comprehende así la mitad de todo el Quaderno. Paréceme que de ningun modo se podrá dar idea mas cabal de la obra, que copiando el índice de los títulos en que se divide, que' dice así: "Título primero de las cartas que se ganan del „Rey. (a)

I. „Título 2. de los emplazamientos, é de las peunas por razon de ellos.

II. „Título

3.

de los Abogados. „Título 4. si alguno dixere que non es de la ju„risdiccion del Juzgador.

III. » Título 5. de las sospechas é recusaciones que

"son puestas contra los Juzgadores. „Título 6. de los asentamientos. !):

III. „Título 7. de la contestacion de los pleytoso

· IIII.

(a) Este es fol. 1. de un célebre MS. de que diré.

Q


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»damos, que se guarden de aqui adelante. Et son estas "que se siguen:

» Ley I. de los que ficieren asonadas. »Ley 2. de los que vinieren á las'asonadas &c."

Así pues el Ordenamiento de Alcalá encierra dentro de sí otro Ordenamiento mas antiguo de las Cortes de Náxera, aunque reformado: por lo qual es un Quaderno compuesto de dos Ordenamientos. Por eso suele citarse en plurar, como ya adverti. Bien es verdad, que en las mismas Cortes de Alcalá fuera de este Ordenamiento de leyes generales , hizo otro Ordenamiento Don Alonso XI.° de respuestas a las peticiones de Cortes, como diré despues. Debe notarse que el Ordenamiento que dicho Don Alonso XI.” (en la ley 3. tit. 1. lib. 2.) dice haber hecho, en aquellas Cortes para los Hijos-dalgo, el qual mandó poner en este su libro, no es otro que este misino Ordenamiento de Náxera reformado. Y aunque su primer autor sea el Emperador Don Alonso VII.• no obstante afirma el Rey que él lo hizo, porque lo reformó, ordenó y autorizó de nuevo. A lo ménos despues de varias reflexiones no hallo yo otro mejor senti

do, que poder dar á aquella expresion que puede ha-cer equivocar. Y seguramente en el Quaderno de Alcalá no se halla otro Ordenamiento para los Hidalgos que este de Náxera. Tambien debe notarse que en estas le-yes de Náxera no siempre se habla en persona de su primer autor Don Alonso VIII.°; ántes en muchas en

tra hablando Don Alonso XI.", citando, aprobando, ó - moderando lo establecido en el Ordenamiento de Ná·xera de Don Alonso VII.', su antecesor y séptimo abuelo. wi

72 La importancia del Ordenamiento de Alcalá se conoce bien por el índice de los títulos que he copiado en gracia de la curiosidad de vmd. La importancia del

O


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es necesario alegar, y menos probar el uso y observancia de ellas. Disputa despues desde el número margi

si es necesario alegar, y probar el uso y obser... vancia actual de las leyes del Fuero Real ó Municipal, (epiteto que casi siempre le dá en confirmacion de lo que arriba expuse) para que obliguen, y esforzando una y otra parte con agudísimas razones, al fin resuelve num. 107. contra el Doctor Montalvo, que es necesario articular, y probar el uso de las leyes del Fuero Real, la qual opinion apoya con excelentes argumentos, hasta el num. 133. Pasa luego en el num. 257. tar la décima qüestion omitida, como el dice, por otros, y es la siguiente:

An sanctiones Fori Regii quæ in Codice Ordinamentorum à Montalvo colocantur quibus hoc verbum Fuero in margine idem Montalvus adjungit , leges predicti Fori. sint censendæ , vel tamquam leges Ordinamentorum observandæ ?

La qüestion es aguda, y debe trasladarse á otras muchas cosas, La utilidad é importancia de ella se dexa conocer bien presto.

Pues si las leyes trasladadas del Fuero al Ordenamiento Real deben mirarse como leyes de aquellos Ora denamientos de que habla la ley de Toro, ellas serán unas de aquellas leyes que ocupan el primer lugar y atencion en los juicios, y bastará alegarlas, para que hagan fuerza, sin ser necesaria la alegacion y probanza de su observancia y uso actual, no derogada por costumbre contraria. Pero si las leyes del Fuero incorporadas en el Ordenamiento se quedan solo leyes de Fuero, y no se revisten de nueva prerrogativa por la incorporacion, ni tendrán el primer lugar, ni bastará alegarlas, si no se prueba al mismo tiempo que están en uso. El nervio de la qüestion pende de saber, ¿si el Ordeoamien

to


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to Real compilado por Montalvo es Quaderno auténtico ó no? ó lo que es lo mismo, įsi está ó no confirmado y promulgado á la Nacion, como Quaderno, por alguna. pragmática ó ley ? Si el Ordenamiento es auténtico, todas las leyes en el contenidas, así las tomadas del Fuero, como otras qualesquiera , son auténticas, y gozan las preeminencias que a los Ordenamientos concede. la ley de Toro. Si. el Ordenamiento no es auténtico, deberá mirarse como una coleccion dispuesta por un par-, ticular curioso, y cada una de las leyes en ella contenidas no puede tener otra autoridad que la que tuviere el original de donde se tomó. Esta es en substancia la qüestion propuesta en otros términos : y á esta qüestion responde Burgos de Paz.

Prxdictas leges Fori Regii quce dicto Codici Ordi. namenti à Montalvo sunt admixte, leges Fori, & non Ordinamentorum esse. Et ideo videtur censendum earum usum esse probandum.

vous Esta es su conclusion poco antes del número marginal 263. Advierto que citó los números marginales, y no los fólios, porque desde este número 263. que está fólio 107. hasta el número 288. y fólio ill. están trastrocadas en esta edicion todas las planas por el Impresor, sin mudarse la série de la foliatura. Digolo porque si vmd. quiere leer esta qüestion, que comprehende las cinco hojas erradas, y mezcladas con otra qüestion, sobre si son ó no verdaderas leyes las del Estilo, se gobierne

por los números marginales, despreciando los fósa los, para no perder tiempo y paciencia como yo. En el número 275. afirma el mismo Salon de Paz:

Montalvi Codicem & Leges inibi extantes tantum valere quantum veris , & verisimilibus Codicibus dissimilia non fuerint.

Esta opinion prueba Paz con once argumentos casi


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sministrador y Gobernador de sus Reynos Joannes „Episcopus Cordubensis = Licenciatus Zapata = Ferdi»pandus Tello Licenciatus=Licenciatus Muxica= Doc»tor Carvajal = Licenciatus de Santiago = Regiswtrada.

Y en la Pragmática misma dexa dicho.

„E desto mandé dar esta mi Carta, é Quaderno de „Leyes, firmada del nombre del Rey mi Señor é padre, „Administrador y Gobernador destos mis reynos y Se»ñoríos , y sellada con el sello del Rey é Reyna mis Se»ñores padre é madre, porque á la sazon no estaba he»cho el sello de mis armas."

No era el Rey Católico capaz de proceder en cosas semejantes' sin la mas exacta circunspeccion , ni permitia otra cosa la coyuntura de los negocios públicos. La razon de esta etiqueta se descubre en la firma del Secretario, y la advirtió muy bien Diego de Colmenares, que escribe con harta mayor diligencia que Fernandez de Mesa en el mismo Cap. XXXVI. que éste cita g. 13 diciendo.

"Luego que la Reyna Doña Isabél espiró hizo el » Rey levantar en Medina estandarte por su hija la Rey. »na Doña Juana propietaria de estos reynos, y por el „Rey D. Felipe su marido. Admirable imitacion de su »Abuelo el Infante Don Fernando, intitulándose como nél, Gobernador.

En el 9. 2. del mismo cap. cuya cita tomó Mesa de Frankenau , sin -leer al parecer el original, dice Colmes

"En estas Cortes de Toro fueron jurados los nuevos » Reyes, aunque ausentes , y publicadas las leyes que nhoy se nombran de Toro, que, en vida de la Reyna »(Doña Isabél) estaban decretadas. Atenta la indisposi


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cion ya publicada de la Reyna , fué nombrado Gonbernador de los reynos de Castilla el Rey Don Fere nando.” no De modo, que al promulgarse las leyes de Toro, estaban aún en Flandes Don Felipe el Hermoso, y Doña Juana. Publicólas Don Fernando el Católico solo, pero en nombre de su hija sola , y las firmó, no como Rey de Castilla, sino solo como Gobernador. Acaso por esta razon se promulgaron de nuevo estas leyes, en el año de

1511. como consta de la ley 6. tit. 1. lib. 2. N. Recop. y del tom. cit. de las Pragmáticas del reyno, en que hay impreso un testimonio de Bartolomé Ruiz de Castañeda , Escribano de Cámara de la Reyna, de haberse pregonado en las gradas de la ciudad de Sevilla estas Ordenanzas (así las llama) ó leyes de Toro á s.

de Junio de 1511. Esta buena advertencia de Colmenases apuntó en parte Frankenau con mucha razon Sect. III. S. VII.sin impugnarla , como quien estaba bien impuesto en todo lo sucedido en aquellas Cortes por los autores que cita. El mismo Frankenau en el §. VIII.° corrigió la inadvertencia de D. Nicolás Antonio, que tocando de paso en el elogio del Doctor Montalvo lib. 10. cap. 14. núm. 819. Bibl. vet. Las leyes de Toro escribió: E nova illa collectione Taurinarum legum, à Joanna & Carolo filio , post Alphonsi Montalvi obitum promulgatarum : inadvertencia fácil de incurrir en quien no escribia entonces de propósito sobre la materia. Fernandez de Mesa viendo en Frankenau , y márgenes de la Recopilacion , que las leyes de Toro se atribuian á Don Fernando y Doña Juana , y las citas de Colmenares y Antonio, dió por cierto el yerro de entrambos, y lo demás que leyó , y sin mas examen trasladó todas las especies juntas á su libro.

Pen


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tan afortunado como el Decreto? Él es una coleccion hecha por un Monge, curioso por solo su gusto, dispuesta con método defectuosísimo, llena de fragmentos de las. Decretales apocrifas. Ante-Siricianas, y de otras piezas fingidas por el Pseudo Isidoro Mercator, y de otras tales, aunque Graciano procediese de buena fé, colmada de los yerros gravísimos, que ya notaron el grande D. Antonio Agustin en el Prólogo de su Epitome juris vet. Pontif., y en sus Diálogos de emendatione Gratiani, Balucio en la reimpresion de esta última obra, y con otros. infinitos Van-Espen en el tratado citado part. VI. per totam: yerros que verá qualquiera medianamente instruido, pues los veo yo. Al fin, el Decreto nada merecia ménos, que la fortuna que logró. Con todo eso, ¿no ahogó Graciano, y sepultó no solo á los. Colectores Canónicos poco anteriores, sino tambien los mismos. Códices originales de los Cánones de las Iglesias Orientales у

Occidentales? ¿No reynó él solo en las Escuelas y en los Tribunales Eclesiásticos por muchos siglos? Acaso hoy quando ya estamos en el mediodia de las ciencias, hoy , hoy.............

........... Pero ¿ qué sé yo , ni qué puedo saber de lo que hoy pasa ? Dios, y mi fortuna solamente me han dexado ver algo de lo que se estila en las Escuelas, y me han puesto lexos de uno y otro Foro. Los libros me informan de lo que ya pasó, mas de lo que hoy pasa en ellos será mejor esperar á gun dia quiera instruirme, vmd.

87 Levantose pues el Ordenamiento de Montalvo al parecer sin razon, si vale algo todo lo dicho, con el Santo y con la limosna , y ahogó, para reynar sin susto, á los Códigos , legitimos. Principes de nuestro Derecho, jurados y recibidos por tales en las mismas Cortes y le , yes de Toro: entre ellos uno es el Ordenamiento Real de Alcalá acompañado del Ordenamiento de Náxera.

Es


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claridad, que para el asunto era menester. Copiaré unas y extractaré otras, complaciéndome de ver confirmado por este grande hombre mi modo de pensar en las de

Ex hac lege (dice) & Regis Alphonsi (XI.) sanctione in ea collocata sequentes colligimus conclusiones. Prima conclusio. Ante omnia judicandum est legibus ordinamentorum, Pragmaticarum, aliisque recentioribus sanctio. nibus, etsi allegetur eas non esse in usy.

En esta conclusion incluye Paz las leyes de Toro, Ordenamientos y Pragmáticas, contemplándolo todo en un lugar; pues así es en la substancia, puesto que de nada de esto es menester probar la observancia, y el uso en juicio, aunque yo para mejor claridad lo partí en dos conclusiones ó lugares, uno de leyes de Toro, otro de Ordenamientos y Pragmáticas anteriores á la Recopilacion, y no derogadas (como de todo esto se supone) por ella. Prosigue el Doctor Paz.

Secunda. Deficientibus Ordinamentorum, & Pragmaticarum , & aliis notissimis legibus, deveniendum est ad Fori Regis sanctiones , Forique municipalis usu comprobatas, si Deo vel rationi minime adversantur.

Tertia conclusio. Forus nobilium prout hucusque observatus est , est observandus in eorum vasallorum causis.

Quarta. Circa reptatum seu riepto vulgo dictum, à consuetudine diu ante observata nequaquam est reoedendum.

"Quinta. Faltando todo lo antecedente, se ha de njuzgar por las Partidas, aunque no guardadas antes de »esta ley.

„Sexta. Si en algo de esto hubiere duda, se debe re»currir al Rey por la interpretacion.” Séptima. Aliis quam predictis legibus causæ non sunt


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leyes (tambien esta ley está recopilada, y para su mejor inteligencia la he copiado arriba de su original): ubi indistincte Rex dicit , quod omnes lites dirimantur per leges hujus libri. Idem dicit Rex leg. 1. eo lib. tit. del oficio de los Alcaldes. Et idem dices de legibus hujus Fori quatenus reperiuntur correcte per alias leges novas post edit as à diversis regibus in diversis ordinationibus.

Verum est quod Rex Joannes secundus in Madrid anno 1433. petione XXXVIII. statuit quod primo dirimantur lites per leges per eum conditas, & postea per leges aliorum regum, Aliter disponit Rex Joannes (Primus) Ordinamento de Briviesca. Todo esto sabriamos de raiz con la máxîina coleccion legal.

Hallándose las cosas en este estado, se formaron las leyes de Toro. La primera de ellas, como hemos visto inserta la de Don Alonso XI.”, en que manda guardar su Ordenamiento de Alcalá ante todas cosas, y la confirma en todo y por todo segun en ella se contiene. La dicha ley de Toro no tiene otro objeto que confirmar la observancia de lo mandado por la ley del Ordenamiento de Alcalá con alguna adicion de las leyes nuevas. Luego quando los Reyes Católicos mandan en dicha ley, sin mas distincion guardar los Ordenamientos, ¿cómo puede dexarse de entender entre todos ellos principalisimamente el de Alcalá? Luego esta ley de Toro quiere decir, que en primer lugar se guarden las leyes de Toro y demas hechas por los Reyes Católicos, que por ellas se guarden los Ordenamientos de Alcalá y Náxera, segun en la ley inserta se contiene , despues del Fuero Real el de los Hijos-dalgo y municipales, y últimamente las Partidas. Luego el Ordenamiento de Alcalá con el de Náxera fué solamente autorizado y canonizado por la ley de Toro nueva : luego de él se debe entender esta ley y po del Ordenamiento Real de Montalvo. Yo no sé qué se

puen

pueda responder a esta razon. Mas pasemos á la nueva Recopilacion para concluir últimamente si tiene ó no tiene el dia de hoy alguna autoridad el olvidado

curo Ordenamiento de Alcalá con el de Náxera.


90 Por la ley de Toro, segun se ha probado, está canonizado el Ordenamiento de Alcalá. Por la Pragmática de Felipe 11.o confirmatoria y promulgatoria de la nueva Recopilacion, está canonizada la ley de Toro: luego por la misma lo está tambien el Ordenamiento de Alcalá. Mas por si acaso de la Pragmática queda algun escrúpulo, vaya otra prueba no ménos clara , y mas eficaz. Todas las leyes contenidas en la nueva Recopilacion estan hoy en toda su fuerza y autoridad, derogado nuevamente por el Señor Rey Don Felipe V.° todo uso y costumbre, ó falta de ella en contrario. Una de estas leyes recopiladas, como se ha dicho, es esta ley 1. de Toro, en que se manda guardar el Ordenamiento de Alcalá y Náxera , y se confirmó la autoridad que tenian: luego hoy la tienen. Vaya otra prueba , siguiendo la misma razon. Una de las leyes recopiladas (ley 5. tit. 1. lib. 2.) es al pie de la letra la ley 2. tit. 28. del Ordenamiento de Alcalá, en que Don Alonso XI.° promulga y manda guardar su libro en todos sus dominios: luego por las leyes de Recopilacion está hoy en todo su rigor y fuerza canonizado y recibido como libro auténtico, cuya alegacion sola basta, sin necesitar de hacer las pruebas, de uso y costuinbre el libro de Don Alonso XI.° ó el Quaderno del Ordenamiento Real de Alcalá , y reformado de Náxera.

91 Hasta aquí hemos visto la autoridad que los Ryes han dado al Ordenamiento de Alcalá : falta ver el uso que de él se ha hecho en las posteriores Colecciones legales. No hablaré de los Reyes que mediaron desde Don Alonso XI.' hasta los Reyes Católicos, porque

ya

ya he apuntado algunas de las citas que se hicieron de él en algunos Ordenamientos de Cortes, a las quales pudiera añadir otras muchas sacadas de Quadernos MSS. y del citado libro de las Pragmáticas del reyno ; más basta de prolixidad, sin añadir esta. Por lo mismo tampoco haré memoria de las alegaciones que de él hicieron los Reyes Católicos en muchas Leyes y Ordenanzas sueltas. Tampoco me detendré en las muchas que ingirió Montalvo en su Reportorio ú Ordenamiento Real, así porque ésta no es coleccion auténtica, como he procurado esforzar, como porque no le tengo, ni le hallo aquí, aunque antes de ahora he gastado en el mas tiem, po del que era razon. Dexando pues todo lo demas, nos restan las leyes de Toro, y la nueva Recopilacion. En las leyes de Toro, como solo se pretendió hacer una especie de suplemento á las leyes, se cita el Ordenamiento de Alcalá pocas veces. Con todo eso, ya hemos repetido muchas veces que en la ley 1.a se incorpora otra del Ordenamiento. La tercera es declaratoria de lo que en el Fuero Don Alonso XI.° dispuso sobre los testi, gos del testamento. La ley 71. tambien es declaratoria de lo que en el Fuero y Ordenamientos se dispone acerca del tantéo de los bienes de los parientes. La ley 79.

declara lo mandado en el Ordenamiento, sobre que los hijos-dalgos no puedan ser presos por deudas: esto es lo que hallo

expreso en las leyes de Toro. 92

La nueva Recopilacion por qualquier parte que se abra ofrece leyes de Don Alonso XI.° No todas son sacadas del Ordenamiento de Alcalá y Náxera : algunas se tomaron del Quaderno de peticiones de las mismas Cortes que Don Alonso XI.° celebró en Alcalá, y otras de las otras Cortes del mismo Rey. Dexadas todas las demas, importa que veamos las que hay en solo

el tomo 1.o de la nueva Recopilacion, tomadas de uno y otro Ordenamiento, pues no puede darse prueba mas relevante del acierto con que fué hecho, y de la estimacion que merece este Quaderno, que haber sido incorporadas en dicha Recopilacion en tanto númcro, y sobre materias tan grandes, como vamos á vér.

NUEVA RECOPILACION:

Edicion de Salamanca año de 1598. Tom. I.

Lib. I. tit. 1. de la Santa Católica.

vey

a confiese y reciba Comunion, pudiéndolo facer, y siendo requerido so la pena en esta ley contenida.

Tit. 2. de la libertad y exêncion de las Iglesias.

I.ey X. (6) Que los Cálices y Cruces, é Imágenes, Reliquias de las Iglesias, que fueron dadas por los Reyes, no se vendan, nin empeñen, so la pena en esta ley contenida. Al fin del titulo se cita la ley 6. tit. 6. de este libro, que tambien es tomada de las de Ná

(a) Don Enrique II. tit. de las 'penas, cap.19. fecha año 1200. (debe ser 1409. al parecer) y antes de él Don Alonso en el mismo título cap. 11. (Bien que dudo qué cosa sea la que aquí se cita).

(6) Don Alonso en Alcalá era 1386. ley 53. en los (las) que mandó ingerir de las que el Emperador Don Alonso hizo en Na

Tit. 6. del Patronazgo Real.

Ley VI. (c) Que ninguno tenga Encomiendas en los Abadengos , salvo el Rey (esta es la ley ántes cia tada.)

Lib. II. tit. 1. de las leyes.

Ley III. (d) Que pone la orden de las Leyes y Fueros que se han de guardar en la determinacion de los pleytos y causas.

Ley V. (e) Que las leyes de este libro se guarden en las tierras de las Iglesias y Señoríos, y que los Señores hayan en sus lugares los homecillos, y calumnias, tit. 16. de los Abogados.

Ley XXVIII. (f) Que al demandađo se đé término para tomar y buscar Abogado, y el Juez compela al Abogado que ayude.

Lib. III. tit. 4. de los Adelantados, Merinos &c.

Ley III. (g) Que los dichos Adelantados y Merinos mayores puedan poner Tenientes en la manera

(c) Don Alonso en Alcalá, era 1380. (debe ser 1386.) ley 5%. en las peticiones de Náxera (no son peticiones, ni respuestas á capotubos de Cortes, sino leyes absalutas).

(1) Don Fernando y Doña Juana en las leyes que hicieron en Toro año 1505. cap. 1., y Don Alonso XI, en Alcalá era 1386. ! ley I, tit. 28.

(e) Don Alonso en Alcalá era 1386. ley 2, tit. 28. f) Don Alonso en Alcalá era 1386.

(8) Don Alonso en Madrid era 1367. pet.: 11. 12. y 16., y el mismo en Alcalá era 1386. tit. 20. ley 9., y en Segovia era 1385. ley 9. &c.


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en esta ley contenidos; y no puedan arrendarlos, y que sean abonados, y den fiadores.

Ley VI. (h) Que los presos que prendieren los Merinos por mandado de los 'Alcaldes, los lleven á la cárcel de la cabeza, y los tengan en buena guarda , so la pena de esta ley.

Ley XIII. (i) Quáles deben de ser los Merinos mayores, y cómo han de prohibir los bandos y bollicios, y-echar de, sí imalhechores, y los encarcelados remitirlos 'á sus Jueces, y que los Reyes han de proveer los Merinos mayores.

Ley XIV. (k) Que los Adelantados y Merinos, y sus Alcaldes, Alguaciles y Carceleros guarden' la ley que dispone contra los que recibien de los presos.

Tit. 9. de los Alcaldes Ordinarios , Delegados.

Ley I. (1) Que los Juzgadores y Alcaldes ponga el Rey.

Ley III. (m) Del juramento que han de hacer los Jueces Ordinarios y Delegados, la edad que han de

(b) Don Alonso en Madrid era 1367. pet. 18., y el mismo en Alcalá era 1386. tit. 20. ley 7.

(i) Don Alonso en Alcalá era 1388. (era 1386. debe de ser ) ley 45. (es la de Náxera).

(*) Don Alonso en Alcalá era 1388. (1386.) tit. 20. 1. 7. (es 8.)

(1) Don Alonso en Alcalá era 1386. ley 21. tit. 32. de lás. leyes de Náxerąk (Esta ley no se pone a 'la letra, antes se cia tan en el texto las Cortes mismas de Alcalá , y otra ley recopidada , que és la . I. tit. 15. lib. 4. tomada tambien de las de Alcalá).

(m) Don Alonso ubi suprà en el dicho tit. 32.

Ley V. (n) Que los Juzgadores no tomen dones de los pleyteantes.

Ley V. (0) Cómo se pueda probar que los Juzgadores reciben dones.

Ley VII. (p) Quáles no deben ser Alcaldes ni Jueces por los defectos en esta ley contenidos.

Ley VIII. (9) Que el siervo no pueda ser Juez.

Ley XIII. (9) Que en cada lugar nombre la Justicia persona en que se hagan los depósitos, y que no sea Escribano de la causa , y que compelan á los Abogados que ayuden a las partes.

Lib. IV. tit. 3. de los Emplazamientos.

Ley IV. (s) Que pone la pena de los que emplazan en la Corte ó Chancillerías injustamente.

Ley VI. (t) Que pone la pena del que acusa mal la rebeldía y emplazamiento, quando se ha de acusar la rebeldia para que se deba ante las Justicias Ordinarias.

Ley

(n) Don Alonso en Segovia era 1385. ley 1. y 2., y en Alcalá tit. 20. ley :::::: y en Valladolid era 1393. pet. 3. (es 1363.)

(0) El mișmo Don Alonso allí en Segovia ley 3., y'allí en Alcalá tit. 20. ley 1.

(o) Don Alonso en Alcalá era 386. tit. 3:2. ley 43. (es tomada de la de Náxera).

1) (9) El mismo en la dicha ley 42.

(0) Doña Juana , y Don Carlos en Segovia afro 33. pet. 83. Don Alonso en Alcalá era 386. tit., 3. libro 2. (debe decii ley 2.) (s)' Don Alonso en Alcalá era 1388. (ha de ser 1386.) tit.

. ley 1.

(6) Don Alonso en Alcalá era 1586. (ha de ser 1386.) tit. 2. ley s. y 3;

Ley VII. (u) Que el Alcalile de un lugar pueda emplazar en otro lugar qua su sea de su jurisdiccion.

Tit. 4. de la Contestacion de las Demandas.

.

Ley I. (x) Cómo y quándo se ha de negar, y contestar la Demanda,

Tit. 5. de.las. Excepciones declinatorias. Ley V. (y) Que se otorgue restitucion para poner nuevas Excepciones antes de la conclusion en primera instancia...

Tit. 6. de los testigos, y de las pruebas y términos.

Ley II. (2) Que pone el término ultramarino que se deba antes del tiempo de la ley pasada.

Ley V. (aa) Que no se pueda hacer probanza en primera instancia, fecha publicacion.

Tit. 9. la órden que se ha de tener en substanciar

los procesos:

Ley. III. (bb) Cómo se ha de recibir á prueba en

gra

(1) Don Alnnso en Alcalá era1386. tit

. 2. lęy, 54, if *).. Don Alonso en Alçalá era 1385. (es. 1386) titulo 7,

Dot Alonso en Alcalá era 1386. tit. io. ley 6. (Cti ase: desa pues de otras al fin).

(2) Don Alonso en Alcalá era 1386, tit. 10. ley 1. y 2.
(aa) Don Alonso en Alcalá era 1386, tit, 10. ley 4.:.....!

Don Fernando, 'ý Donà Isabel "en las Ordenanzas de Alzi

grado de apelacion, 6 suplicacion ante los superiores Jueces, y que no se hagan los mismos artículos, ġ l'a pena del Letrado que los hiciere.

Tit. 11. de los Asentamientos que se hacen por aceion

Real ó persoxal &c.

Ley I. (cc) De cómo se ha de hacer Asentamiento contra el emplazado que fuere rebelde.

Tit. 12. de los secretos y embargos.

Ley I. (dd) Que durante los embargos de las here: dades, que se cojan los frutos en fieldad,

Ley V. (ee) Que no se dé carta contra otra , sin que se ingiera la primera.

Tit. 15. de las Prescripciones.

Ley 1. (ff) Que pone el tiempo para prescribir el Señoțio de las ciudades, villas y lugares, y la jurisdiccion civil y criminal, y como la jurisdiccion suprema,

y.

calá año de 5o3. cap. 12. y Don Alonso en Alcalá era 1380. (es 1386.) tit. 10. ley; 4.

(cc) Don Alonso en Alcalá era 1385. (es 1386.) tit. 6., y en lo que dice en persona en Segovia él mismo era 38 şi ley 22.

(dd) Don Alonso en Segovia era 1385. ley 26.9.y en Alcalá éra 1386. tit. 18. ley 3.

(ee) Don Alonso en Alcalá 'era 1386. tit. 18. ley 1.

(ff) Don Alonso XI, en Alcalá era 1386., y Don Felipe II. año de 1566. Esta ley no está copiala á la letra ,' antes en su t'esito cita una ley de Toro recopilala j aunque con erro de números, yo no hallo qual sea esta mismi ley; es vol citada en la lety 1. tit! lib. 3., como en ella se dixo.

28

y pechos y tributos debidos á los Reyes , no se pueden prescribir por ningun tiempo. (Esta ley se cita en la nota marginal de la ley 1. tit. 10. lib. 5. de la misma Rea copilacion.)

Ley III. (gg) Que el que poseyere la cosa por año y dia, que responda sobre la posesion , salvo si la tuviere con titulo y buena fé. Tit. 16. de las recusaciones de los Jueces Ordinarios

ju Delegados.

Ley I. (hh) Cómo se pueden recusar los Jueces Ordinarios y Delegados, y los acompañados que han de tomar.

Tit. 17. de las sentencias y nulidades que contra ellos

se alegan.

Ley 1. (ii) De los términos en que los Jueces de ben dar sus sentencias interlocutorias y difinitivas, .

Ley II. (kk) Quando se puede alegar excepcion de nulidad contra la sentencia.

Ley X. (12) Que los Jueces en el sentenciar miren la verdad que resultáre del proceso, aunque haya falta

(gg) Don, Alonso, en Alcalá : era 1386. titulo 9. ley 1. La ley 242. del Estilo declara: el entendimiento de esta ley, y la dey 192.1;

(bn) Don Alonso en Alcalá era 1386. tit. 5. ley única, el Em-perador Don Carlosa,

(ii) Don Alonso en Alcalá era 1386. tit. 12. ley 2., y Enrique IV. &c.

(kk), Don Alonso allí țit. 13: Jey,5, tit. 14. ley 2.

1. Don Alonso en Alcalá, era 1386. tit. 12. ley 1.9 J: ántes en Segovia 1385. ley 20,


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Tit. 17. de las prendas y represarias.

Ley I. (ddd) Que ninguno prenda á otro por deuda, ni en otra manera alguna , salvo las guardas de los montes y pastos.

Ley V. (eee) Que no puedan ser prendados los bueyes y bestias de arada , ni los aparejos de ellos.

Ley XIŲ. (ff) Que los navios con mercadurias que vinieren de otras tierras, no sean prendados por deudas de los dueños de los navios , ni los recuerdos y mercaderes que traen mercaderías, no sean prendados por deudas de los lugares donde son.

He dexado de apuntar algunas leyes tomadas, segun dicen las notas marginales del Titulo de penas de Cámara del Rey D. Alfonso , porque en dichas notas se significa dividido en capítulos, y no en leyes, lo qual me hizo creer que era algun Ordenamiento particular del dicho Rey sobre esta materia, tal como el que

sobre la misma hizo año 1400, su biznieto D. Enrique III."; pero despues he visto que son tomadas del titulo 25. del Ordenamiento de Alcalá, que trata de esto en los últimos nueve titulos del lib. 5. con que cierra el tomo 1. de la edicion que tengo: ninguna otra ley hallo tomada, del Quaderno de los Ordenamientos de Alcalá y Náxera. Pero ¿son acaso pocas ó poco importantes las anota

das

(aad) Don Alonso en Alcalá era 1386. tit. 18. ley 3. D. Juan I. en Valladolid año 1385. ley 12.

(eee) Don Alonso en Alcalá era 1386. tit. 1.8. ley 2. y el mismo en Segovia era 1385. ley 15. confirman Don Fernando y Doña Isabél en Madrigal año 75. pet.

(fff) Don Alonso en Alcalá era 1386. ley 51. tit. 31. (esta ley és tomada de las de Náxera) Don Pedro en Valladolid era 1389 pet. 35. Don Enrique IV, en Salamanca año. 465. pet. Se


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Entra aqui todo el Ordenamiento baxo 31. ti. tulos, y en el 32, se incorpora el Ordenamiento de las Cortes de Náxera de Don Alonso VII.' Emperador, con el Prólogo que ya copié, en la última llana concluye.

"Dado en las Cortes de Alcalá de Henares, veinte »é ocho dias de Febrero, era de M.CCCLXXXVI. años »(falta aqui á los XXXVI. años) del mio reynado, é á nocho años que vencimos á los Reyes de Benamarin, é „de Granada, é á cinco annos que ganamos la muy no„ble cibdad de Algecira,"

Al fin de esta llana en dos líneas de letras iniciales de colores y de oro el título del Rey, entre varios adornos dice:

"Yo Nicolás Gonzalez, Escribano del Rey lo escrebí né iluminé."

Puede sospecharse que este exemplar es el mismo que se escribió para la Cámara del Rey. A lo menos no pudo ser mas curioso y bien hecho el que se escribiese para dicha Cámara. Tambien puede sospecharse que en la infeliz muerte de Don Pedro pudo quedar este tomo por despojo al vencedor Don Enrique, y pasar de sus manos á las del Arzobispo Don Gomez Manrique, su intimo aliado y servidor, ó á las de su sucesor y pariente Don Pedro Tenorio, Jurisconsulto entonces sapientisimo y amantísimo de libros, que dió su gran librería (toda entonces manuscrita) á su Iglesia de Toledo, como poco antes habia legado la suya á la misma Iglesia su tio el Arzobispo Don Vasco ó Blas Fernandez de Toledo, desterrado por el misino Rey Don Pedro á Portugal.

96 El segundo exemplar que se guarda num. 19. es en folio menor, escrito en papel, carácter notaresco cursivo del siglo XV., con ligaduras y cifras propias

de


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"octavo, que el Rey Don Alfonso venció al poderoso »Albohacen , Rey de Marruecos, é de Fez, é de Submjulmeta, é de Tremecen, é al Rey de Granada en la » batalla de Tarifa, que fue Lunes XXX. dias de Octu„bre, era de mil é CCCLXXVIII, años en el año quin»to que el sobredicho Sennor Rey ganó á Algecira de »los Moros, é en XXXVI. años que el sobredicho Rey „Don Alfonso regno,” Vmd. podrá sacar de aquí va»rios cálculos,

En este mismo exemplar se sigue el Quaderno de Capítulos de Cortes. No tienen fecha, pero parece ser de las mismas de Alcalá. Será fácil cotejarlas con algunas leyes recopiladas tomadas de ellas. En el mismo exemplar y tomo se sigue un Ordenamiento de Toledo, que empieza:

"Primeramente a los Desposorios &c.”
Y concluye así:

"E decto mandamos dar este nuestro Quaderno de - Ordenamiento á Toledo quito de Cancillería (esto es libre de los derechos que en ella se pagaban) fecho ocho „dias, de Marzo era de mil é trescientos, et LXXXVI. wannos. Yo Mateo Ferrandez lo fice escrebir por man„dado del Rey. = Vista : Ruiz Diaz."

Síguese otro título. Ordenamiento de Sevilla, mas quedó el título solo, sin escribirse cosa alguna de él. Concluye este tomo con dos respuestas no sé de qué Rey á capítulos de Cortes sobre juicios.

97 Demas de estos exemplares hay otro en la Libreria del Colegio Mayor de San Ildefonso, de Alcalá, que yo ví allí, pero nada apunté de él. En el índice se señala de este modo.

Montalvo (Alfonsi) glossa in Forum legum Hispania. Item glossæ super Ordinamento de Alcalá, quod legitur in sine operis. Codex Papyiraceus caractere satis implicato.De

tem


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guiendo pues la agudísima penetracion de este. Padre entre la obligacion que impone el Soberano por su ley, y la que ella supone en el vasallo por razon de tal, dice asig (tract. 2. de justitia & jure disp. 27.)..

Quo fit , ut leges & præcepta non injusta laicarum Pon testatum de jure sint humano, quod vero illis pareamus, sit de jure naturali, ac divino, lo que apoya allí con hermosas y sólidas pruebas. Consiguiente á esta doctrina en el tratado 5. de jurisdictione disput. 73. & ultima refiere á la larga la opinion de varios hereges que afirmaron, que no habia sobre la tierra potestad alguna que pudiese ligar las conciencias de los hombres : sentencia que por desgracia halló tambien acogida, segun dice Molina, en el gran Canciller Gerson lect. 4. de vita spirituali. Bien es verdad que ya el acerrimo ingenio , y estupenda erudicion del Padre Gabriel Vazquez, diligentísimo en mirar las sena tencias en el original de los autores, y exactísimo en re ferirlas, descubrió la equivocacion que padecieron F. Alonso de Castro lib. 1. de lege penali cap. 4., y F. Domingo Soto lib.i. de just. & jur. q.6. art.4. (de cuyas alegaciones se fió el Padre Molina y otros) atribuyendo á Gerson una sentencia propia solo de los Walden

Wicleffiistas, Hussitas y Luteranos. Advirtiólo el Padre Vazquez tom. 2. in 1. 2. p. disp. 152. cap. 14 núm. 3: y mas de propósito en la disp. 154. por dos capítulos enteros, cap. 1. opinio quæ falso tribuitur Gerson ni, & Almain. cap. 2. Vindicatur Gerson à falsa opinione; aunque tambien impugna lo que dice Gerson. Extiende el Padre Molina con la agudeza y viveza características suyas,

diez

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argumentos en que pudiera fundarse la opinion de los hereges. Pero despues con no me nor energia establece la conclusion contraria de esté modo.


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Diráse que esto es demasiado pedir á un Teólogo. Mas yo no lo pido, sino estos hombres insignes, cuyas palabras he copiado por esta razon. Estos hacen ver' quán grande sea la amplitud y dignidad del renombre verdadero, y no hueco de Teólogo, y quánto es menester para sostenerla dignamente, como ellos la sostuvieron. No tengo yo la culpa de que la facultad Teológica sea tan extendida , tan eminente, y tan noble; así como ella no la tiene de estar en mí y en otros muchos des acreditada.

Supuesto lo dicho, cae de su peso la reflexîon siguiente. Si el conocimiento del Derecho Civil es tan útil y tan importante á los Teólogos, como dicen estos Teólogos eminentisimos, ¿ quánto mas útil y importante será á los Teólogos Españoles el conocimiento de un Derecho Español? El Maestro Cano dice:

Id doceo, Civiles Leges, eas vel maxime , quæ Christiani populi usu more observatæ diu sunt, Theologo ad argumentandum esse utiles.

Si las leyes de Emperadores, y dichos de Jurisconsultos, en gran parte idólatras, Gentiles y enemigos de nuestra santa Religion Christiana , son útiles : si son importantes las leyes Romanas derogadas, y sin fuerza alguna de ley en España , como veremos; ¿cómo no serán útiles las leyes hechas por nuestros Reyes Christianísimos y Catolicísimos, leyes formadas en gran parte sobre el modelo de las Eclesiásticas

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Canonicas; y leyes en fin, que hoy estan en todo su vigor y fuerza en el Reyno, y 'cuya observancia obliga á todos tan estrechamente en conciencia? ¿Cómo dexará de importar mucho á los Teólogos la indagacion de quáles sean estas nuestras leyes patrias y sus Quadernos auténticos, para acomodar á ellas sus decisiones en los

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de la qual consta , que esta costumbre, si la hay, jamas ha sido aprobada por nuestros Principes y legitimos Legisladores. ¿ Qué diria despues de Felipe V.", que deroga de nuevo toda costumbre en contrario? Nec sufficit (concluye) quod Judices in similibus casibus frequentius judicent per leges civiles; nam credendum est id facere imitatione , non obligatione. Esto mismo afirma y prueba mas de propósito el Padre Vazquez, tomo 2. in 1. 2. disp. 153. cap. 2., que dando por supuesto, y probando aun con las leyes del Fuero Juzgo el ningun valor de las leyes Romanas, quando hay decision contraria á las leyes del Reyno, entrañándose en la dificultad, inquiere así:

Sed difficultas est, an leges Imperii in nostro Regno vim habeant, ubi per leges nostri Regni illis non fuerit peculiariter derogatum?

Hácese cargo del uso que se alega en contrario, y del dictámen de Gomez y Paz, y de los argumentos de este último:

Quæ me Judice (dice con su acostumbrado candor) parum momenti habent. Cardo enim difficultatis in hoc solum vertitur : an re ipsa in nostro Regno leges Imperii, deficientibus propriis, admissæ sint lege aliqua, vel consuetudine , & tacito Principum consensu?

Mihi autem primum videtur esse certissimum, nul. lam legem Imperatorum admissam esse in Regno nostro, deficientibus propriis in causarum judicio , si leges nosa tri Regni, quæ de hac re loquuntur, solum consideremus. Nam omnes leges superius allegatæ plane disponunt per has nostri Regni leges, non per alias, causas omnes dirimendas esse. Cum igitur c.

Así prosigue el Padre Vazquez por todo aquel Ca. pítulo, dignísimo por cierto de ser leido. Hácese, cargo

de


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„vicio de Dios nuestro Señor, y al bien de nuestros »subditos é naturales, é á la buena administracion de » nuestra justicia."

¿Qué mas claro pudieron declarar su intencion nuestros Monarcas? ¿O qué les costaba decir , que en tal caso acudan al Derecho Civil? En fin , segun estos autores gravisinios, las leyes Romanas no valen mas, ni tie

mas autoridad en España, que las leyes de Confucio, y otras Chinesas, que tambien están fundadas en gran parte en la equidad , razon y derecho natural. 105

Si todo lo dicho es así, pregunto ¿será razon que se eniplee en el Derecho Español, y Quadernos que le componen (si estos originales, como decia arriba Cano, son los que mejor enseñan la jurisprudencia) tanto estudio, por lo menos, como se emplea en el Derecho Español y Romano? ¿Importará á un Letrado Español, que ha de defender á su parte, ó juzgar de los pleytos por las leyes del reyno , y no por otras, saber bien , sin fiarse de solo Antonio Gomez, quáles son los Códigos de las leyes patrias , y quál es el orden de preferencia que tienen entre sí? ¿Estará seguro en conciencia el Juez y el Abogado que aún esto ignore, supuesta la ley de Toro? ¿Podrá acaso observarse bien esta ley, sin entenderse bien lo que en ella se manda? ¿Se entenderá bien lo que manda sin la presente indagacion? ¿Obligará acaso en conciencia esta ley recopilada á los Abogados y Jueces, como de las demás hemos dicho? Otra question muy semejante á esta última propone Burgos de Paz (Relect. in lib. 1. Taur. n. 453.) de este modo.

Cæterum & non incongrue' accidit dubium, an heec sanctio (habla de esta ley de Toro) Regisque Alfonsi constitutio in ea collocata , aliaque jura Regia, & civilia à judicibus Fori conscientiæ sint observanda? Et ita, nunquid in

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winiedo, ni por

don que nos den ni prometan, que no. unos desviaremos de la verdad, ni del derecho? ,

¿Qué responderian , vuelvo á decir, estos varones insignes? Eso quisiera yo oir , y si el consultante, hecha ya la cosa , dudáre de la obligacion, de la restitucion del daño hecho en no alegar bien, ó en juzgar mal por guiarse por el Derecho Civil, y ignorar el Patrio, irritando por exemplo un contrato, dando por nulo un testamento, ó declarando contra la sucesion de una gran casa : si dixese que aunque vió la Recopilacion, no buscó la ley terminante que habia entre las de Toro, ó en otros Ordenamientos y Pragmáticas, ó que reconocidos estos sin hallar decision para el caso,

ni buscó ni supo

la

que se halla terminante en los otros Quadernos legales, de cuya preferencia se ha tratado antes, ni quiso saber ni aún indagar quales eran , ni el orden que tenian entre sí, y por tanto, despojó á la parte, y decidió contra ley, expuesta del reyno , ó por seguir su alvedrio , ó por seguir el Derecho Civil. Si así, vuelvo á decir, se dudáse y preguntáse, ¿qué dirian los consultados ? Eso quisiera yo oir. Entre tanto repetiré con Horacio: Beutus ille , qui procul negotiis.

Esto es mas notable , quanto los Jueces y Ministros inferiores de suyo no tienen facultad para alterar un punto de lo que mandan las leyes del reyno. En nada parece que cabe mas el arbitrio y gracia , que en la imposicion de las penas que á cada delito señala la ley. Sin embargo, dice bien el Padre Molina (tract. 3. justit. commut. disp. 48. num. 8.) que el Juez de ninguna manera pueda remitir la pena que manda la ley alegando, segun su costumbre, la ley del reyno.

Ad Judicem à Principe ad judicandum deputatum non spectat , ea remitere ; sed ad solum. Principem. Ita habetur leg. 1. tit. 32. Partita 7. &c.

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de que quien nació con conveniencias no debe sujetarse á otro estudio, que quando mas de una pizca de mala , é inútil Gramática , mientras se dá lugar á que cobren cuerpo las pasiones juveniles , es el cuchillo' exterminador de las personas , de las haciendas , de las familias

de las poblaciones , y de todo el reyno. No pienso descender á particularidades : solamente no puedo ménos de apuntar el bello sistema de un zeloso, para remedio de los males públicos. Suponiendo que el bien comun consiste en el de las familias particulares, especialmente de las principales, ricas y autorizadas, y que

el bien de las familias consiste en la buena educacion de la juventud en temor santo de Dios, y letras útiles á la vida y comercio civil (dexada á un lado la educacion del Clero , de los profesores de las ciencias, y de los que han de seguir la campaña) decia , que el remedio de todo se proveeria bastantemente , si se mandase que en ningun pueblo de 500. vecinos arriba se pudiese tener empleo alguno de manejo y mando de la República , sino solamente por aquel que hubiese hecho hasta los veinte años los estudios siguientes: de Lenguas, Oratoria , Poética , Geografia , Cronología , Historia , y todo lo demás que comprehenden las bellas letras en toda su extension , teniendo con la instruccion en la religion y piedad el primer cuidado hasta los diez y seis años cumplidos : de Lógica y Física , Metódicas limpias y bien dispuestas, elementos de Matemáticas y Filosofía Moral especulativa desde los diez y seis á los diez

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ocho , suponiendo ante todas cosas la historia breve y crítica de la facultad que se entra á estudiar: De Filosofía Moral práctica y propia para un Español, esto es el Derecho de Castilla , órden judicial , y política del Gobierno de España en todos sus ramos hasta los

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Monsalve , Catedrático actual de Cervera, QuintanaDueñas, Suarez de Mendoza, Nieto, Santayana , Nicolás Antonio, Juan Luis Lopez , Fernandez de Castro, Exea Descartin , Abaunza , D. Josef Borrúll, mi difunto amigo, y no sé si de algunos otros. La obra toda constarà de 100. hojas á 200. en cada tomo. Para los Subscriptores cada tomo cuesta diez florines de Flandes, que son veinte libras Francesas á dos libras el florin. Toda la obra cinqüenta florines ó cien libras. Entiendese esto de papel comun , porque del Imperial será á quince florines el tomo, y toda la obra setenta y cinco florines. Los Libreros, que en Madrid tienen poder para recibir subscripciones son Corradi , Sanz , Simond , Mena , Padilla , Zuñiga, Martinez , Abad, y Francisco Lopez. Alguno de ellos tendrá dicho plan , y le podrá vmd. ver si ya no le tiene visto , y firmada la subscripcion. Mas volviendo al Breviario de Aniano , yo deseo que ymd. quiera comunicarme sus pensamientos sobre este Código en gloria de la nacion , y le ruego una y muchas veces que lo haga.

109 He executado el orden que vmd. se sirvió darme, registrando de nuevo, aunque otras muchas veces lo he hecho, la Inscripcion Goda de la Consagracion de la Iglesia de Santa Maria de Toledo en tiempo de Recaredo : la Inscripcion , Columna original , en que está esculpida la vasa y coronacion moderna , que le sirve de adorno

y el traslado al vivo, que en un tablon de marmol ensamblado en la vasa , mandó hacer su inventor Don Juan Bautista Perez , están fielmente dibujadas en la estampa que publicó el Reverendisimo Padre Maestro Fray Enrique Florez tom. 5. de la España Sagrada pag. 215., habiéndole remitido el dibuxo desde aquí mi muy amado Don Francisco de Santiago Palo